A la atenta consideración de Su Eminencia Reverendísima Cardenal Pietro Parolin Secretario de Estado de Su Santidad y, para conocimiento: a Su Eminencia Reverendísima Cardenal Kevin Joseph Farrell Camalengo de la Santa Iglesia Romana; Su Eminencia Reverendísima Cardenal Víctor Manuel Fernández Prefecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe; Su Excelencia Reverendísima Mons. Anthony Randazzo Prefecto del Dicasterio para los Textos Legislativos

 

Eminencias y Excelencia Reverendísimas,

nosotros, abajo firmantes, fieles bautizados, consideramos necesario someter a vuestra atención algunas cuestiones de orden canónico que ya no pueden postergarse y que no nos permiten, en el estado actual, reconocer la cierta legitimidad de papa León XIV como Sumo Pontífice de la Iglesia católica romana.

Tales perplejidades atañen a evidentes discrepancias respecto a la constitución apostólica Universi Dominici Gregis, también en relación a lo previsto en los arts. 76–77 de la misma, donde se especifica que la nulidad de la elección, en caso de infracción a las normas previstas, no necesita declaración eclesiástica alguna al respecto.

Las infracciones examinadas conciernen a:

1.      la cuestión de la falta de renuncia al munus petrinum por parte de papa Benedicto XVI, en relación a lo dispuesto por el can. 332 §2;

2.      la no declaración de sede vacante por muerte del último papa legítimo, Benedicto XVI;

3.      la participación en el cónclave de 2025 de un número relevante de cardenales (108) cuya validez de nombramiento está viciada por la irregular renuncia de papa Benedicto XVI;

4.      el exceso del techo máximo de 120 electores previsto por la normativa vigente;

5.      circunstancias, no desmentidas oficialmente, concernientes a violaciones de las normas sobre secreto y regularidad de las operaciones conclavistas (un cardenal sorprendido con un teléfono después del extra omnes y otro elector que salió de la asamblea antes de su cierre oficial).

Se observa además que, desde 2023, constan presentadas múltiples instancias de aclaración ante la Santa Sede también mediante peticiones suscritas por más de 20.000 fieles y a través de contribuciones de naturaleza canónico-doctrinal dirigidas a la Secretaría de Estado sin que, hasta hoy, conste haber mediado respuesta oficial alguna.

A la luz del can. 212 §3, que reconoce a los fieles el derecho-deber de manifestar a los sagrados Pastores su pensamiento para el bien de la Iglesia, se evidencia que la perdurable incertidumbre acerca de la validez de los actos examinados produce relevantes repercusiones también en el orden civil.

En particular, se invoca el marco normativo pacticio entre Santa Sede y República Italiana, originariamente definido por los Pactos Lateranenses del 11 de febrero de 1929, posteriormente objeto de revisión bilateral de la disciplina concordataria mediante el Acuerdo de Villa Madama del 18 de febrero de 1984, hecho ejecutivo en el ordenamiento italiano con Ley de 25 de marzo de 1985, n. 121.

Tal configuración, en el ámbito de los principios de bilateralidad y cooperación, es relevante a los fines del reconocimiento de los efectos civiles de los actos de matriz eclesiástica, con consecuente necesidad de certeza acerca de su validez canónica.

Igualmente, se invoca la atención sobre las disposiciones del derecho canónico que prevén sanciones por usurpación de oficio eclesiástico.

En tal perspectiva, si las criticidades arriba expuestas resultaran fundadas, a las relativas sanciones previstas por el ordenamiento canónico incurriría el Reverendísimo Padre Robert Francis Prevost OSA, en cuanto ilegítimamente: consagrado obispo, creado cardenal y elegido al solio pontificio con el nombre de León XIV.

Todo esto expuesto, se solicita que las competentes Autoridades eclesiásticas procedan sin ulterior demora a proporcionar un aclaración formal acerca de la legitimidad canónica de papa León XIV, mediante un pronunciamiento oficial, expresado en forma motivada y fundado en adecuados contrastes canónicos y documentales.

En defecto, deberemos sollicitar el ordenamiento italiano en virtud de los arriba mencionados Pactos Lateranenses, además de informar a las embajadas de los Países concordatarios con el Estado de la Ciudad del Vaticano.

Ante lo arriba expuesto, presentamos el siguiente estudio canónico:

CONSIDERANDO EN HECHO Y EN DERECHO

que la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis constituye lex specialis regulando, según norma de derecho, la elección del Romano Pontífice;

que, conforme el can. 332 §1 CIC, la adquisición del munus petrinum está subordinada ad validitatem a la elección legítima y a su aceptación;

que los cann. 124–125 CIC sancionan los requisitos esenciales de validez de los actos jurídicos, cuya carencia comporta nulidad o invalidez;

que, en el año 2025, se llevó a cabo un Cónclave del cual derivó la actual titularidad del oficio petrino;

que han emergido, en sede pública, señalamientos, observaciones y criticidades interpretativas concernientes a la regularidad sustancial y procesal de dicho Cónclave;

que, entre tales señalamientos, asumen relevancia también las declaraciones rendidas por el Dr. Angelo Giorgianni, las cuales se invocan no como prueba, sino como notitia criminis o de todas formas notitia iuris idónea a solicitar el ejercicio del poder-deber de verificación por parte de la Autoridad competente;

CONSTATADO EN DERECHO que la certeza acerca de la titularidad del oficio petrino integra un bien jurídico primario del ordenamiento canónico, en cuanto fundamento de la comunión eclesiástica visible;

que el can. 212 §3 CIC reconoce a los fieles el derecho-deber de representar a los Pastores las cuestiones concernientes al bien de la Iglesia;

que las controversias relativas a los oficios eclesiásticos recaen en la competencia de la autoridad eclesiástica (cann. 1400 ss. CIC);

que la permanencia de una duda objetiva (dubium positivum et prudens) acerca de la validez de la elección incide sobre la certeza del derecho y el ordenado ejercicio de la potestad eclesiástica;

EN DERECHO – PERFILES PENALES Y SANCIONADORES que el Libro VI del Código de Derecho Canónico, como fue reformado con Constitución Apostólica Pascite Gregem Dei (2021), prevé un sistema sancionador reforzado para la tutela del orden eclesial; que, conforme los cann. 1378 y ss. CIC, así como las ulteriores disposiciones penales aplicables, el ejercicio ilegítimo de una función eclesiástica configura ilícito canónico sancionable;

que, si, quod Deus avertat, se configurara un ejercicio indebido del munus petrinum, se trataría de hipótesis de excepcional gravedad, incidiendo en el vértice mismo del ordenamiento eclesial;

que, en tal supuesto, el eventual autor de la usurpación del oficio eclesiástico supremo sería sujeto a las más graves sanciones disciplinarias y penales previstas por el derecho canónico, según la evaluación de la Autoridad competente;

que precisamente la gravedad potencial de tal hipótesis impone, en el plano jurídico, una constatación cierta, formal y definitiva;

TODO ESTO EXPUESTO LOS ABAJO FIRMANTES INTIMAMOS Y FORMALMENTE PROTESTAMOS a las competentes Autoridades eclesiásticas a:

1. proceder ex officio a la apertura de un procedimiento de constatación canónica, completo y documentado, en orden a las circunstancias atinentes al Cónclave 2025;

2. verificar, in facto et in iure, la plena conformidad de las operaciones electivas a las prescripciones de la Universi Dominici Gregis;

3. emitir una pronunciación oficial, pública, motivada y jurídicamente vinculante acerca de la validez o invalidez de la elección;

DE GRAVES CONSECUENCIAS EN CASO DE DUDA PERSISTENTE Los abajo firmantes representan que la permanencia de una duda objetiva y no resuelta (dubium grave, positivum et prudens) determina efectos jurídica y pastoralmente relevantes.

En particular, los ministros sagrados, in foro interno, podrían considerarse no obligados a la obligación de comunión jerárquica explícita en las acciones litúrgicas;

podría verificarse la suspensión o alteración de la mención del Romano Pontífice en el Canon de la Misa;

los fieles podrían abstenerse de la participación en las celebraciones consideradas canónicamente dudosas con consiguiente lesión de la comunión eclesiástica visible, desarticulación de la unidad sacramental y compromiso del orden jurídico de la Iglesia.

Tal situación configura un perjuicio grave y actual para todo el cuerpo eclesial y no puede ser remitida a evaluaciones subjetivas.

CONCLUSIONES Los abajo firmantes, ad normam iuris: actúan ad tutelam veritatis; ad certitudinem iuris restaurandam; ad unitatem Ecclesiae tuendam; y FORMALMENTE PIDEN E INSTAN que la Autoridad competente quiera:

pronunciarse de manera definitiva sobre la validez de la elección;

remover todo estado de incertidumbre jurídica;

garantizar la plena certeza acerca de la titularidad del munus petrinum;

Con observancia,

 

Los siguientes firmantes

Andrea Cionci